SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-SFA-5/2008.

 

SOLICITANTE: REYNALDA GUZMÁN ÁLVAREZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIO: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-SFA-5/2008, relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, formulada por Reynalda Guzmán Álvarez, quien se ostenta como militante del Partido Social Demócrata, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por dicha promovente y otros ciudadanos, e identificado con la clave SG-JDC-17/2008, el cual se encuentra radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, se advierte lo siguiente:

 

1. El veintinueve de junio del presente año, Eugenio Martínez Madrigal y otros, promovieron el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, correspondiéndole el número de expediente SUP-JRC-122/2008, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en la que se confirmaron los acuerdos del Instituto Estatal Electoral de esta entidad federativa, consistentes en la aprobación de  los registros de las dirigencias y de las candidaturas a diputados locales del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata.

 

2. Mediante sentencia de tres de julio del año en curso, esta Sala Superior resolvió en el citado expediente, sobreseer respecto al registro de diputados locales; revocar la resolución dictada en el recurso de apelación impugnado, y como consecuencia, el acuerdo primigenio, ordenando al Secretario General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit que previa revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos, procediera al registro de la dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alternativa Socialdemócrata.

 

3. El Secretario General del Instituto Electoral Local, emitió el siete de julio siguiente el acuerdo por el que se da cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia que se menciona en el antecedente anterior, en el que se declaró procedente el registro como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alternativa Socialdemócrata en el Estado de Nayarit, a favor de los ciudadanos Eugenio Martínez Madrigal, Sonia Jaramillo Carrillo, Miguel Antonio Rios Isiordia, Adán Zamora Tovar, Dora Vianey Alonso Ortiz y María Verónica Rios Isiordia.

 

4. Contra dicho acuerdo, la ciudadana Reynalda Guzmán Álvarez y otros, quienes comparecieron como terceros interesados en el expediente SUP-JRC-122/2008, interpusieron recurso de apelación, al que le correspondió el número de expediente PL-AP-17/2008, mismo que fue resuelto por sentencia de nueve de septiembre del año que transcurre, por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, que confirmó el acuerdo impugnado.

 

5. Disconforme con la sentencia mencionada, el dieciocho de septiembre del año en curso, Reynalda Guzmán Álvarez y otros presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Responsable, mismo que remitió dicha demanda, junto con el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, a esta Sala Superior el siguiente veintidós de septiembre, mediante el oficio número TEEN-P-252/08.

 

6. Por acuerdo de la Presidenta de esta sala Superior de veintitrés de septiembre del presente año, por motivo de competencia, se ordenó la integración del cuaderno de antecedentes número 149/2008 y su remisión el veinticuatro de septiembre siguiente, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, donde se radicó, el veintinueve de septiembre pasado, con la clave SG-JDC-17/2008.

 

II. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por escrito presentado por la C. Reynalda Guzmán Álvarez el veintiuno de octubre pasado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara, dicha promovente solicitó a esta Sala Superior que ejercite la facultad de Atracción “…por los siguientes motivos que resultan de trascendencia  e importancia  para el presente caso, la cual hizo valer en los términos siguientes:

 

[…]

RAZONES DE LA SOLICITUD

 

PRIMERO.- La presente solicitud es procedente dado que no hay disposición legal en contrario que determine que la misma no será admisible o desechada sino se promueve dentro del mismo juicio; aunado a que la solicitud de que conociera el presente juicio la H. Sala Superior del Tribunal Electoral, (la cual se paso por alto) se hizo en el escrito de presentación del juicio de protección de derechos políticos electorales, dirigido al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, argumentándose que la litis tenía su origen en un juicio de Revisión Constitucional resuelto por la misma H. Sala Superior del Tribunal Electoral identificado como SUP-JRC-122/2008, por lo que en virtud de ello, es que era necesario que la Sala Superior conociera del asunto.

 

SEGUNDO.- En efecto, la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación es importante que conozca el presente juicio, dado que la misma generó lineamientos, sujetos a valoración de la autoridad electoral del Estado de Nayarit, esto es, dicha Sala Superior mediante el juicio SUP-JRC-122/2008, resolvió que el Instituto Electoral debía revisar la documentación que le fue presentada por los actores de se juicio, con el fin de que, de ser el caso y no encontrar obstáculo jurídico alguno, registrara a la nueva dirigencia; no obstante lo anterior ello no sucedió pues a pesar de los grandes obstáculos legales totalmente demostrados, dicha autoridad decidió registrar a la supuesta nueva dirigencia sin tomar en cuenta las pruebas y argumentos ofrecidos por los promoventes del juicio, hecho que lamentablemente, al ser impugnado, fue avalado por mayoría de votos (que no por unanimidad) de los integrantes del Tribunal Electoral de Nayarit; en consecuencia, la importancia y trascendencia, de que sólo la H. Sala Superior del Tribunal Electoral conozca del presente asunto, radica en que sólo este podrá verificar, por ser quien de origen en la litis generó condiciones, mismas que no se han cumplido a cabalidad, si efectivamente se cumplió o no su sentencia identificada como SUP-JRC-122/2008, que fue ofrecida incluso como prueba en el presente juicio.

 

TERCERO.- Además resultaría inadmisible que una Sala Regional e pronuncie sobre el contenido, efectos y alcances de una sentencia emitida por la Sala Superior, esto es, sólo dicha Sala es la que en todo caso puede valorar si su sentencia de origen fue acatada o no, pues de lo contrario entonces se estaría en presencia de una resolución emitida por una autoridad de menor jerarquía, que estaría interpretando la sentencia y sus efectos de una autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía.

[…]

 

 

III. Turno a ponencia. Por proveído de veintidós  de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-SFA-5/2008 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Instructor Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo referido, fue cumplimentado esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-5414/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IV. Radicación y admisión. Por acuerdo del veintitrés de octubre siguiente, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Reynalda Guzmán Álvarez, identificado con la clave SUP-SFA-5/2008, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184, 186, fracción X, 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una solicitud que formula la C. Reynalda Guzmán Álvarez, en su calidad de militante del Partido Socialdemócrata; medio de impugnación competencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al considerar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-17/2008, debe ser atraído por esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer sobre los asuntos que son del conocimiento de las Salas Regionales, se regula en los términos siguientes:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

 

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

 

[]

 

XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;

 

[]

 

Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

 

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.

 

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

 

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

 

En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

 

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.

 

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

 

La doctrina coincide en definir a la facultad de atracción, como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí, el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional distinto.

 

En el sistema jurídico nacional, el modelo por antonomasia de la facultad de atracción corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, ese máximo tribunal del país, ha generado un importante número de criterios, con base en los cuales ejerce la facultad de atracción, que prevén los artículos 105, fracción III, y 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los recursos de apelación en contra de sentencias dictadas por los Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte; de los amparos directos; así como de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten; facultad que podrá ser ejercida de oficio, a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado o Unitario de Circuito o, del Procurador General de la República, según corresponda en cada caso particular.

 

Con el propósito de determinar en cuáles casos se surten los requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido, entre otros, los criterios que a continuación se transcriben:

 

No. Registro: 169,885

Jurisprudencia

Materia: Común

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Abril de 2008

Tesis: 1a./J. 27/2008

Página: 150

 

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

No. Registro: 173,950

Jurisprudencia

Materia: Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Noviembre de 2006

Tesis: 2a./J. 123/2006

Página: 195

 

ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir una connotación excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por tanto, la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, pues bastaría que cualquier otro asunto versara sobre el mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la facultad de mérito. Lo anterior es así, porque la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular no ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al conocimiento del Tribunal Supremo, sino la de permitir que éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria.

 

No. Registro: 174,097

Jurisprudencia

Materia: Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Octubre de 2006

Tesis: 2a./J. 143/2006

Página: 335

 

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos “interés y trascendencia” incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.

 

 

De los anteriores criterios se advierte que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de donde se pueden distinguir elementos de carácter cuantitativo y cualitativo.

 

En este contexto, se considera que el concepto de  “importancia” se refiere al aspecto cualitativo, esto es, a la naturaleza intrínseca del caso, desde todas sus perspectivas, mientras que el término de “trascendencia”, se debe reservar para el aspecto cuantitativo, a efecto de poner a la vista el carácter excepcional o novedoso y los beneficios que entrañaría la fijación del criterio correspondiente, ya sea por la relación que dicho asunto tenga con otros, de tal forma que la solución que se dicte en el asunto atraído, pueda impactar en la resolución de los demás asuntos con los que se guarde esa interdependencia jurídica.

 

Sobre las premisas expuestas, esta Sala Superior considera que para el ejercicio de la facultad de atracción en comento, se deberán acreditar, conjuntamente, las exigencias siguientes:

 

1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

 

2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

 

En consecuencia, si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior o de oficio, este órgano jurisdiccional, advierte que en el caso particular quedan demostradas tales condiciones, la determinación que se dicte será en el sentido de estimar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de dicha facultad, se atraerá el asunto respectivo, en virtud de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución.

 

En cambio, si a criterio de esta Sala Superior, no se estima satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, en virtud de lo cual, se comunicará a la Sala Regional competente, que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación respectivo.

 

Los anteriores criterios fueron sostenidos por esta Sala Superior, en la solicitud de facultad de atracción identificada con la clave SUP-SFA-1/2008, resuelta en la sesión privada celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

 

En el caso particular, la ciudadana en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Reynalda Guzmán Álvarez, expresó distintas razones para justificar que esta Sala Superior debe ejercer la facultad de atracción sobre el aludido juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los argumentos son los siguientes:

 

A. La litis planteada en el juicio ciudadano promovido en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, tiene su origen en lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-JRC-122/2008, formado con motivo de la impugnación promovida por Eugenio Martínez Madrigal, Sonia Jaramillo Carrillo, Miguel Antonio Ríos Isiordia, Dora Vianey Alonso Ortiz, Socorro González Jacobo y María Verónica Ríos Isiordia, quienes se ostentaron como presidente  e integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alternativa Socialdemócrata, en el Estado de Nayarit, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio del dos mil ocho, dictada por el pleno del Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, en el Recurso de apelación PL-AP-12/2008, en la cual se declararon infundados los agravios de los actores y se confirmaron los acuerdos dictados por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en fecha tres de junio del año en curso, por los que se aprueban los registros de las solicitudes de inscripción de fórmulas de candidatos a diputados locales por ambos principios y el registro de los miembros del Comité Ejecutivo Estatal del partido mencionado, por lo que a su juicio es necesario que esta Sala Superior se avoque al conocimiento de la mencionada impugnación.

 

B. Según expone la ciudadana esta Sala Superior debe conocer del juicio que nos ocupa, dado que la misma a través de la sentencia dictada en el mencionado expediente SUP-JRC-122/2008, generó lineamientos sujetos a la valoración de la autoridad electoral del Estado de Nayarit, cuyo cumplimiento cabal sólo le corresponde verificarlo a esa Sala Superior.

 

C. Resultaría inadmisible que una Sala Regional se pronunciara sobre el contenido, efectos y alcances de una sentencia emitida por la Sala Superior, pues sólo ésta es la que en todo caso puede valorar si su sentencia fue acatada o no, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una resolución emitida por una autoridad de menor jerarquía, que estaría interpretando la sentencia y sus efectos de una autoridad jurisdiccional de mayor jerarquía.

 

 

 

 

Este órgano jurisdiccional considera que carecen de fundamentación las razones formuladas por la promovente para que esta Sala Superior ejerza en el presente asunto la facultad de atracción, dado que no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la  Federación.

 

En efecto, en el caso que nos ocupa, de las razones expuestas por la ciudadana Reynalda Guzmán Álvarez, no se advierte la existencia de un interés superlativo que se refleje en la trascendencia de la cuestión planteada o en una afectación o alteración de los valores o principios tutelados por el Derecho Electoral y su rama procesal, ni tampoco que el asunto revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio jurídico relevante que pueda ser aplicado para casos futuros.

 

Sino por el contrario, de lo argüido por la promovente en su escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por parte de esta Sala Superior, se desprende lo siguiente:

 

a)                Que existe una disconformidad respecto a la integración del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Socialdemócrata en el Estado de Nayarit, es decir, de la conformación de un órgano interno de un partido político en una entidad federativa.

 

b)                Que dicho conflicto fue planteado ante esta instancia jurisdiccional electoral federal y fue resuelto por sentencia de tres de julio de dos mil ocho, a través de la cual se ordenó al Secretario General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit procediera, conforme a sus atribuciones, a revisar la documentación presentada por Eugenio Martínez Madrigal y otros, para el caso de que de no encontrar obstáculo alguno, registrara a la nueva dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alternativa Socialdemócrata en Nayarit, encabezada por dicho ciudadano.

 

c)                Que el Secretario  General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la citada sentencia, emitió el acuerdo de registro correspondiente a favor de la nueva dirigencia encabezada por Eugenio Martínez Madrigal.

 

d)                Que en contra de dicho acuerdo de registro, la ciudadana Reynalda Guzmán Álvarez, interpuso recurso de apelación, por estimar que se violentaba el principio de legalidad, pues no valoró la documentación presentada para acreditar los obstáculos que conducirían a negar el registro respectivo a Eugenio Martínez Madrigal.

 

e)                Que el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, por sentencia de nueve de septiembre del año dos mil ocho, al resolver el mencionado recurso de apelación interpuesto por la promovente, confirmó el acuerdo de registro emitido por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa.

 

f)                  No conforme con tal determinación, la ciudadana Reynalda Guzmán Álvarez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por estimar que con dicha sentencia se ha violado en su perjuicio el artículo 35 Constitucional en su vertiente de militante de un partido político.

 

De lo anterior se desprende que, la impugnación que ahora nos ocupa no reviste la importancia y trascendencia para que esta Sala Superior ejerza la facultad de atracción prevista en el artículo  189 y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Si bien es cierto que lo sostenido por la promovente, en el sentido de que el origen del juicio ciudadano que promovió en contra de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en el expediente PL-AP-17/2008, de nueve de septiembre del presente año está vinculado con la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-122/2008, también lo es que la litis en cada uno de ellos es distinta, puesto que, en el juicio de revisión constitucional primigenio la litis se constriñó a determinar si se ajustó a Derecho la confirmación por parte del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, la negativa del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa de registro de los actores encabezados por Eugenio Martínez Madrigal y otros, como miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alternativa Socialdemócrata en el Estado de Nayarit; en tanto que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Reynalda Guzmán Álvarez, la materia a dilucidar consiste en determinar si la confirmación por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit al registro de la planilla encabezada por Eugenio Martínez Madrigal realizada por el Secretario General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, estuvo apagada a derecho.

 

En consecuencia, los efectos de ambos medios de impugnación, de acuerdo a las litis planteadas, generaron una resolución única y distinta, con efectos diferentes.

 

Asimismo, es importante señalar que el hecho de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya conocido del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-122/2008, ello obedeció a que en términos de lo dispuesto en el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, todos los asuntos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor del Decreto mencionado, serían sustanciados y resueltos por la misma Sala Superior, conforme a las normas vigentes al momento de su interposición, razón por la cual, al haber sido interpuesto dicho juicio de revisión constitucional el veintinueve de junio del mismo ello, es decir con anterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto, por ello esta Sala Superior conoció y resolvió el mencionado juicio de revisión constitucional.

 

Por lo tanto, al entrar en funcionamiento las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el primero de julio del presente año, a partir de esa fecha la competencia para conocer y resolver de las mismas, está en función de las reglas previstas en los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual deberán estarse en todos y cada uno de los casos.

 

Dichos preceptos establecen lo siguiente:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la  Federación.

 

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

…”

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

…”

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.”

 

De las disposiciones antes transcritas, se puede concluir que la distribución de competencias dispuesta por el legislador en la citada Ley Orgánica se vincula de manera directa con el cargo al que intenta acceder un ciudadano y a la naturaleza tanto de la autoridad electoral como del órgano partidario responsable, es decir, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer de las violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano vinculadas con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados Federales y Senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal; con las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o respecto de la integración de sus órganos nacionales.

 

En tanto que las Salas Regionales son competentes para conocer de las violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano, vinculadas con las elecciones de Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de Diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; de las determinaciones al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; de las determinaciones de los partidos políticos en las referidas elecciones, así como de los juicios que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos de carácter local.

 

De la misma manera, este criterio de distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recoge en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Consecuentemente a partir del primero de julio pasado, dichas Salas Regionales en aquellos asuntos de su competencia, como lo es la resolución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se impugnen violaciones a los derechos político-electorales por determinaciones de los partidos políticos en la elección de sus órganos distintos a los nacionales, resolverán con plenitud de jurisdicción y como órganos de última instancia en la materia, aún y cuando en un principio esta Sala Superior haya tomado conocimiento de algunos aspectos vinculados con las controversias planteadas ante ellas, con posterioridad a la fecha señalada.

 

Con base en todo lo anteriormente fundado y motivado, se concluye que, como en el caso particular no se colman los requisitos de naturaleza y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se encuentre debidamente justificado el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, a solicitud de Reynalda Guzmán Álvarez, en su calidad de militante del ahora Partido Socialdemócrata en el Estado de Nayarit,  respecto del medio de impugnación identificado con la clave SG-JDC-17/2008, mismo que corresponde a la competencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, por lo que esta Sala Superior arriba a la convicción de que no procede acoger la solicitud planteada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. No procede acoger la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por Reynalda Guzmán Álvarez, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-17/2008, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la promovente Reynalda Guzmán Álvarez, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y, por estrados a todos los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO 

CARRASCO   DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

    FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO